Propiedad intelectual y originalidad en arquitectura

/ Javier González de Durana /

Planta baja de la Price Tower, de Frank Lloyd Wright (1952).

Hace unos meses se conoció el conflicto existente entre los responsables de velar por el legado de Frank Lloyd Wright y los propietarios de uno de los edificios que el arquitecto norteamericano diseñó, la Price Tower (en Bartlesville, Oklahoma, proyecto 1952, construcción 1953-56). Los propietarios originarios del inmueble alcanzaron en 2011 con la Frank Lloyd Wright Building Conservancy (FLWBC) un acuerdo por el que los primeros se comprometían a conservar el edificio y todos sus elementos en las mismas condiciones y lugares para los que fueron concebidos por el arquitecto, sin modificaciones que alteraran la idea original.

Pero en 2023 la Price Tower fue vendida a una empresa privada que, a pesar de conocer el vínculo establecido y de estar obligada a él, vendió materiales y muebles procedentes del edificio a un anticuario: un panel-directorio rodante, único en su tipología, placas de cobre en relieve, un sillón, mesas y taburetes…, todos ellos diseñados por Wright en específico para ese rascacielos, el único que salió de sus manos.  La FLWBC intervino ante los tribunales con una demanda por la pérdida de la integridad en la idea original del arquitecto. En su sitio web esta entidad asegura proporcionar un «nivel más alto de protección legal y aplicación de los principios de preservación que cualquier otro método, incluida la inclusión en el Registro Nacional de Lugares Históricos«. Ese nivel «más alto» lo consigue a base de estar alerta ante cualquier variación que los propietarios de los edificios de Wright pretendan introducir en ellos, actuando judicialmente de inmediato, con mayor celeridad y eficacia que los organismos oficiales de protección del patrimonio histórico. La decisión jurídica dictaminó que todos los materiales extraídos y vendidos debían volver al edificio y ocupar el lugar para el que Wright los concibió. El inmueble fue declarado Monumento Histórico Nacional y está incluido en el Registro Nacional de Lugares Históricos de Estados Unidos. 

El objetivo de FLWBC, entidad privada fundada en 1989, es actuar de común acuerdo con los administradores de todos los edificios de Wright a través de servicios técnicos, asesoramiento y otros recursos. La razón principal para alcanzar un acuerdo de conservación de este tipo es el deseo del propietario del edificio de proteger su naturaleza e íntegra originalidad. Organizaciones como la FLWBC esgrimen los derechos de propiedad intelectual del creador de un edificio cuando éste no puede ejercer defensa alguna por haber fallecido o por la indiferencia de su familia y sucesores.

Placa de bronce, vendida y recuperada, como las que decoran la fachada de la Price Tower, Frank Lloyd Wright

En Bilbao un arquitecto descendiente de Fernando Urrutia Usaola, el autor del Museo de Bellas Artes, ha planteado su fuerte discrepancia al proyecto de ampliación de Norman Foster por la alteración que el añadido de éste representará para la silueta y el espacio envolvente de aquel, entendiendo que se producirá una severa mengua de su carácter y originalidad. Podría interpretarse como una vulneración de los derechos de Urrutia de acuerdo con la vigente Ley de Propiedad Intelectual pero, aparte de manifestar su queja y desacuerdo a la dirección del museo y a la prensa, no ha llevado el asunto más allá a pesar de que, según esa Ley, los derechos de autor pertenecen al arquitecto durante toda su vida y hasta los 70 años siguientes a su fallecimiento (Urrutia falleció en 1960). Pienso que, en este caso, ningún juez encontraría fundamento suficiente para impedir la obra de Foster en base a los cambios que provocará su volumen por encima del edificio de Urrutia.

Edificio histórico de Fernando Urrutía para el Museo de Bellas Artes de Bilbao (1945) con la ampliación de Norman Foster, en construcción,

También en Bilbao se recuerda a Santiago Calatrava por varios motivos relacionados con las dos obras que concibió para esta ciudad: el aeropuerto de Loiu y la pasarela peatonal conocida como Zubizuri. En ambos casos el recuerdo está impregnado de enfado y malestar.  Por centrarme sólo en la pasarela, dejando a un lado el desastroso pavimento de vidrio, la causa fue el litigio entre el arquitecto y el Ayuntamiento de Bilbao, el cual había construido otra pasarela para conectar la de Calatrava con las escalinatas de Isozaki, al tiempo que salvaba un paseo de ribera, el doble discurrir de los railes del tranvía y una calle. El Ayuntamiento fue condenado a indemnizar con 30.000 euros en concepto de daños morales al arquitecto por haber infringido el derecho a la integridad de la obra, alterando su estética e implicando una afrenta, un daño moral (Sentencia Audiencia Provincial de Vizcaya de 10 de marzo de 2009). Más adelante, volveré a esto de los derechos morales..

Pasarela de Santiago Calatrava, a la derecha, a uno de cuyos extremos (este que se muestra) se hizo llegar otra pasarela sobre pilares cilíndricos con motivo de la construcción de las torres de Izosaki.

Existe muy poca experiencia judicial en esta cuestión y no es porque, más allá de lo obviamente histórico y monumental, escaseen edificios e infraestructuras que sean consecuencia de una verdadera y original creación arquitectónica contemporánea. La razón es simple: los arquitectos no suelen plantear querellas por supuestos delitos cometidos contra la propiedad intelectual de las obras que han diseñado. Se resignan a que sus edificios evolucionen y cambien, como organismos vivos. Su creatividad queda plasmada de manera permanente en la documentación original del proyecto y en las fotografías de la obra recién concluida; parecen conformarse con ello. Sin embargo, ante determinadas obras la sociedad no tiene por qué aceptar alteraciones que supongan cambios importantes para su memoria, su sentimentalidad, su paisaje cotidiano…, oponiéndose a ello con las herramientas legales y mediáticas a su alcance. En el caso de Wright es esa FLWBC, un tipo de organización cívica inexistente aquí; nosotros nos movilizamos por actuaciones puntuales, como impedir la demolición de un edificio concreto o defender que un solar vacío se convierta en parque, por ejemplo, más que para vigilar la buena conservación, el mejor cuidado y la integridad de conjuntos arquitectónicos. sean de un solo autor o de varios. No obstante, la obra de arquitectos como Manuel Mª Smith, Ricardo Bastida, Manuel Galindez, Tomás Bilbao, Rufino Basañez, Juan Daniel Fullaondo o Álvaro Líbano, por mencionar algunos bilbaínos entre otros, lo merecería.

La obra construida pertenece al propietario del edificio. La obra intelectual, al arquitecto. Son dos propiedades con sus respectivos objetos y régimen de transmisión. Ahora bien, los derechos de propiedad intelectual de un arquitecto sobre su obra pueden entrar en conflicto con el derecho de propiedad de la obra construida, dando lugar a una situación en la que los intereses de cada uno podrían verse frustrados por los derechos del otro. Mientras el arquitecto quiere que su creación mantenga la integridad original en que fue concebida, es posible que el propietario pueda necesitar alterar alguno de sus componentes, poniendo aquella en peligro.

Los inmuebles pueden quedar protegidos por la Ley de Propiedad Intelectual cuando constituyen lo que se entiende como obra original. Por lo tanto, si el edificio cumple con el requisito de originalidad, sí puede ser protegido, pero… ¿qué es una obra arquitectónica original en términos de propiedad intelectual? No toda creación puede considerarse obra original, pues debe cumplir ciertos requisitos para ello.

La dificultad estriba en que el concepto de originalidad no está legalmente definido, por lo que en este aspecto se debe atender a la interpretación llevada a cabo por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en los casos Cofemel (2019) y Brompton (2020). Según dicho Tribunal, la originalidad en una obra de arquitectura debe valorarse desde una perspectiva subjetiva, en el sentido de que refleje con claridad la personalidad de su autor, no pudiendo ser consideradas obras originales aquellas que, “por consideraciones técnicas, reglas u otras exigencias (…) no han dejado espacio al ejercicio de la libertad creativa”.

En efecto, el cumplimiento del requisito de originalidad en arquitectura, basada en la creatividad del autor, en una gran mayoría de ocasiones se ve comprometida y/o impedida por las exigencias funcionales del edificio, las limitaciones técnicas y urbanísticas e incluso por las intervenciones de agentes externos (promotores, ingenieros o clientes). Por tanto, el primer problema al que se enfrenta el arquitecto para que su obra pueda quedar protegida por la Ley de Propiedad Intelectual es dotarla de suficiente originalidad personal. Ahora bien, ¿en dónde? La propiedad intelectual no necesariamente recae sobre todos los elementos plasmados en un edificio, sino sólo en aquellos que plasmen la creatividad, originalidad y personalidad de su autor. Por ejemplo, en un edificio destinado a viviendas, la propiedad del autor no alcanza a sus interiores porque, normalmente, cualquier vivienda tendrá los elementos que exija su funcionalidad. En el caso del edificio de Wright es en todo, tanto su exterior como su interior y mobiliario, pues forman la articulada unidad fruto de un autor excepcional.

Los derechos morales son aquellos que establecen la conexión del autor con su obra. La Ley de Propiedad Intelectual reconoce, entre otros, el derecho a decidir cuándo y cómo divulga su obra, el derecho a decidir si la obra debe identificarse con su nombre, pseudónimo, signo o de forma anónima, el derecho a que se le reconozca como autor, el derecho a exigir el respeto a la integridad de la obra e impedir cualquier deformación, modificación, alteración o atentado contra ella que suponga perjuicio a sus legítimos intereses o menoscabo a su reputación. Son derechos no transmisibles (en caso de fallecimiento están legitimados para ejercitarlos las personas que él hubiera designado) y por ello tienen el carácter de personalísimos, son irrenunciables e inalienables. En su mayoría finalizan con la muerte del autor, salvo algunos que pueden ejercitarse sin límite de tiempo. Esto último puede suceder con el derecho a exigir el respeto a la integridad de la obra, de forma que, fallecido el autor, corresponde su ejercicio a sus herederos durante siete décadas.

Price Tower, de Frank Lloyd Wright.

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